16 nov 2012

Aniversario y desarrollo del Acuerdo con la FCJE de 1992

El pasado 10 de noviembre se ha marcado el vigésimo aniversario del Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Federación de Comunidades Judías de España. 

A continuación reproducimos parte del artículo redactado al respecto por Marcos González Sánchez, Profesor Titular de Derecho Eclesiástico de la Universidad Autónoma de Madrid y publicado en la Revista General de Derecho  Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (RGDCDEE), 30, 2012 en el marco proyecto de la Fundación Pluralismo y Convivencia. “Aplicación del Acuerdo entre el Estado y la Federación de Comunidades Judías de España de 1992 en las Islas Baleares” (L4-2012)

Aprovechamos la ocasión para felicitar al profesor González Sánchez por tan completo artículo. Podemos remitir el artículo íntegro a quien lo solicite.


EL DESARROLLO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA DE 1992, VEINTE AÑOS DESPUÉS

Resumen:

La población judía en España está perfectamente integrada en la sociedad y está formada por unas 40.000 personas que habitan, principalmente, en las ciudades donde hay comunidades miembros de la Federación. La FCJE puede considerarse el instrumento del que las comunidades judías se dotan para que, las que lo deseen, puedan acudir mediante un sólo ente a negociar y establecer las líneas por las que se articula la cooperación del Estado. Transcurridos 20 años desde la promulgación de su Acuerdo de cooperación con el Estado de 1992, en este trabajo se ha intentado hacer un balance de las virtudes, puntos débiles y posibles mejoras del texto normativo vigente.

Sumario:
1. Introducción: la clasificación de las confesiones religiosas en el Ordenamiento español; 2. La FCJE; 3. Estatutos de la FCJE (2012); 3.1 Fines de la FCJE; 3.2 Miembros de la FCJE; 3.3 Órganos de la FCJE; 3.3.1 La Asamblea General; 3.3.2 La Comisión Permanente; 3.3.3 El Presidente y la Comisión Ejecutiva; 4. Asuntos del Acuerdo de cooperación con la FCJE de 1992 necesitados de revisión; 5. El desarrollo del contenido del Acuerdo de cooperación con la FCJE de 1992 por otros acuerdos celebrados a nivel autonómico. 6. Conclusiones; 7. Anexo

1. Introducción: la clasificación de las confesiones religiosas en el Ordenamiento español

Un porcentaje muy elevado de las normas de Derecho Eclesiástico tienen por objeto regular la relevancia de los grupos religiosos. La dimensión colectiva de la libertad religiosa conlleva, según el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa [LOLR], “el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero”.

Como afirma el Tribunal Constitucional, “la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental. Así, el art. 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto no sólo a los individuos, sino también a las Comunidades” .

La necesidad de reconducir en el Derecho español el tema del tratamiento del sujeto colectivo del derecho de libertad religiosa lleva a plantearnos el concepto de confesión religiosa. Este término es empleado en el apartado tercero del artículo 16 del texto constitucional para designar grupos religiosos susceptibles de cooperar con el Estado.

La doctrina española se ha manifestado sobre el concepto de confesión religiosa , y, según IBÁN, cuatro son los requisitos que deben tener: “la estabilidad, organización propia, normación propia y vinculación a una idea de Dios o una concepción del Universo. La estabilidad implica una vocación de permanencia efectiva. La organización a su vez exige cuatro notas: pluralidad de miembros, existencia de jerarquía, existencia de relaciones entre los miembros y los órganos de poder...la idea de normación propia implica no sólo que exista un sistema normativo...sino que éste sea propio” .

El concepto de confesión religiosa ha de extraerse de los requisitos legales previstos en los artículos 5.2  de la LOLR para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas [RER] y en el 3.2  del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del RER , y que básicamente son dos: organización y fines religiosos . De este modo, se exige un mínimo de organización y estabilidad, que están en la base de ciertas exigencias legales para la inscripción (como son la denominación, el régimen de funcionamiento y la representación). Por otro lado, nuestra legislación no incluye dentro del ámbito de la libertad religiosa las que podríamos llamar comunidades que incorporan una visión del mundo (por ejemplo, que patrocinan el ateismo o el agnosticismo u otras maneras de entender la vida espiritual), pues los fines religiosos están asociados a la existencia de una realidad trascendente. Por ello, el artículo 3 de la LOLR deja fuera las entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas.

La inscripción en el RER exige que se cumplan esos requisitos anteriores y se encomienda al Ministro de Justicia que los verifique . La Administración resolverá en primera instancia las demandas de reconocimiento de los grupos. Contra la resolución que agote la vía administrativa, los interesados podrán ejercitar las acciones judiciales previstas en el ordenamiento. La importancia que posee la inscripción como acto de reconocimiento del Estado de la tipicidad religiosa del ente en aras a permitir el acceso a un “status” especial, nos conduce a examinar las condiciones exigidas en la LOLR y disposiciones complementarias que se habrán de acreditar a fin de integrarse en la categoría jurídica de confesión.

El concepto estricto de confesión coincide con el de grupo inscrito si bien las confesiones son previas a su inscripción, lo cual se puede demostrar por la simple lectura del artículo 5.1 de la LOLR: “Las...confesiones...gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas”, es decir, son confesiones antes de su inscripción. Las confesiones religiosas existen independientemente del hecho de la inscripción; sin embargo no se sigue ninguna consecuencia de ostentar tal naturaleza y les resulta aplicable el Derecho común en materia de asociaciones: derecho de reunión, de expresión, etc.

En cuanto a las confesiones inscritas gozan, por tanto, de personalidad jurídica y “tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización régimen interno y régimen de su personal” . Parece que lo más evidente que añade la inscripción es la personalidad jurídica -pues así se dice de modo expreso en la LOLR- si bien se añaden otros eventuales efectos de la inscripción: autonomía, libertad de organización y de establecer normas de régimen interno. También establece la LOLR que en sus normas “podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias” .

Un escalón más en el análisis del concepto de confesión religiosa viene dado por las confesiones con notorio arraigo . La principal ventaja de alcanzar tal condición es participar en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa  y la posibilidad de alcanzar un acuerdo con el Estado. Para conseguir la aprobación de la solicitud de reconocimiento de notorio arraigo por parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, una confesión debe demostrar, conforme al artículo 7.1 de la LOLR: una representatividad social (un número relevante de creyentes) y una presencia en el territorio español. Quizá sería conveniente que se introdujeran, además, otros parámetros objetivos para determinar más el concepto de notorio arraigo tales como llevar más de un número de años inscritas en el RER; tener presencia en la mayoría de las Comunidades Autónomas y tener un número mínimo de lugares de culto .

La Comisión Asesora de Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia ha reconocido notorio arraigo a varias confesiones religiosas en los últimos años: en su reunión de 23 de abril de 2003, se pronunció a favor del reconocimiento del notorio arraigo a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones); el 29 de junio de 2006, la Comisión pronunció dictamen favorable al reconocimiento de notorio arraigo de la confesión Testigos Cristianos de Jehová; en 2007, se lo ha reconocido a la Federación de Comunidades Budistas de España y en abril de 2010, a solicitud de la Asamblea Episcopal Ortodoxa, obtuvo el reconocimiento de notorio arraigo la confesión ortodoxa.

Como hemos señalado, por tanto, “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España” . Este plano normativo de celebración de Acuerdos con las confesiones que hayan alcanzado notorio arraigo se hace realidad en 1992 con la aprobación de las Cortes Generales de las Leyes 24, 25 y 26, todas ellas de 10 de noviembre de 1992, y con ellas los Acuerdos de cooperación con tres grupos de confesiones : la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España [FEREDE] , la Federación de Comunidades Judías de España [FCJE]  y la Comisión Islámica de España [CIE] . Así pues, los Acuerdos tienen la naturaleza jurídica de una ley especial ordinaria -firmados al amparo de la LOLR- y se tramitaron como tal en el Parlamento cumpliéndose, en noviembre de este año 2012, su 20 aniversario.

El artículo único de las respectivas Leyes que aprueban los citados Acuerdos establece que “las relaciones de cooperación del Estado con [las federaciones o comisiones correspondientes] se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación que se incorpora como anexo a la presente Ley”. Respecto de estos acuerdos hay que decir que no son únicamente un modo de delinear un marco normativo específico, sino que constituyen un elemento para acceder a un marco normativo más amplio que el diseñado por el propio Acuerdo.

Entre las materias que se regulan en los respectivos Acuerdos de 1992 podemos citar:

-La personalidad jurídica de los entes asociativos.

-Las funciones religiosas y sus prescripciones, las festividades y las normas alimentarias.

-La protección jurídica de los lugares de culto.

El estatuto de los ministros de culto.

-La atribución de efectos civiles de su matrimonio.

-El reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos.

- La garantía de la enseñanza religiosa en los centros docentes.

-El régimen económico y fiscal.

-La conservación y fomento del patrimonio histórico-artístico.

    -La celebración de las festividades religiosas y el día de descanso semanal.

Siguiendo la clasificación de las confesiones religiosas, la última (si bien la primera en la estructura piramidal) sería la Iglesia católica. La personalidad jurídica de derecho privado viene reconocida por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos : a la Conferencia Episcopal española, a las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y a las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas . La Iglesia católica está exenta de inscripción en el RER, entre otras razones, porque si se reconoce la personalidad de la Conferencia Episcopal sin necesidad de inscripción, se tiene que reconocer sin este requisito, igualmente, la de la Iglesia católica. Además, el artículo IV del Acuerdo de Asuntos Económicos , al reconocer la exención de determinados bienes de propiedad de la Santa Sede, implícitamente está reconociendo la personalidad jurídica de ésta sin aludir para nada a la inscripción. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede –implícita por la firma de los Acuerdos- comporta el reconocimiento de la personalidad en derecho interno. Finalmente, la mención de la Iglesia católica en el artículo 16.3 de la Constitución implica el reconocimiento de esta personalidad.

Así pues, podemos decir, atendiendo a la clasificación de confesiones religiosas que regula nuestro ordenamiento, que la Iglesia católica se situaría en la cúspide de la pirámide, y sería ella la que recibiría un tratamiento más favorable. En un segundo nivel se situarían aquellas confesiones que han suscrito un Acuerdo de cooperación con el Estado, de los que prevé la LOLR en su artículo 7 (FEREDE, FCJE y CIE). El tercer nivel vendría formado por aquellas confesiones que tienen notorio arraigo, lo cual comporta ventajas sobre las confesiones meramente inscritas en el RER. Y el último nivel, que sería en el que se agruparían las confesiones que no han sido inscritas en el referido Registro.


    2. La FCJE
Las comunidades judías comenzaron a organizarse en Ceuta y Melilla en el siglo XIX y en la España peninsular en los años de la I Guerra Mundial . Entre 1914 y 1918 se crearon las sinagogas de Madrid, Barcelona y Sevilla que perduraron hasta la guerra civil. Se cerraron sinagogas y se ilegalizó a las comunidades judías en la Península (no en Ceuta ni Melilla, y tampoco en Protectorado de España en Marruecos) hasta el final de la segunda guerra mundial.

Las comunidades continuaron ilegalizadas hasta 1964, año en que se legalizaron no como comunidades religiosas sino dentro de la Ley de Asociaciones Políticas. En  ese mismo año de 1964 las comunidades de Madrid y  Barcelona crearon el llamado Consejo Comunal Israelita. Al amparo de la Ley de Libertad Religiosa de 1967  se fueron creando comunidades judías en Málaga, Alicante, Valencia, Palma de Mallorca, Tenerife, Las Palmas y posteriormente en Torremolinos y Marbella.

El 16 de Julio de 1982 se creó, por las comunidades israelitas de Barcelona, Ceuta, Madrid y Melilla, la Federación de Comunidades Israelitas de España de conformidad con la LOLR y con el Real Decreto 142/1981 . En el año 1989, la solicitud de reconocimiento de notorio arraigo de la confesión judía por parte de la FCJE fue aceptada por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa , y el 28 de abril de 1992 el Ministro de Justicia, habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió el Acuerdo de cooperación con la FCJE (Ley 25/1992, de 10 de noviembre).

Samuel Toledano, Secretario General de la Federación durante la elaboración, negociación y aprobación del Acuerdo  afirmó, en un discurso de 21 de abril de 1992, que “el Convenio de cooperación…constituye un trascendental acontecimiento que conviene contemplar desde una doble perspectiva. La primera de ellas es histórica: el convenio viene a cerrar una etapa iniciada hace 498 años cuando se sellaba la Real Cédula de 31 de marzo de 1492 que decretaba la expulsión de los judíos de España…la segunda dimensión es lo que representa este convenio en orden a la democratización y perfeccionamiento de nuestras estructuras…La feliz conclusión de la negociación del acuerdo…se debe en gran medida al impulso decisivo que le dio el Ministro de Justicia D. Enrique Múgica que hizo gala de su espíritu aperturista y renovador y al talante negociador del Director General de Asuntos Religiosos D. Luís María Zavala así como de la Comisión negociadora por parte del Estado” .   

Hoy, la Federación asume la representación del judaísmo español con notorio arraigo y tiene capacidad para vincularse en nombre de las comunidades que la integran. La FCJE es, pues, el instrumento del que las comunidades judías se dotan para que, las que lo deseen, puedan acudir mediante un sólo ente a negociar y establecer las líneas por las que se articula la cooperación del Estado. Goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, al amparo de la LOLR, y se rige por las disposiciones de carácter general que le sean aplicables , por las disposiciones internacionales que le sean aplicables y por su Derecho estatutario.


3. Estatutos de la FCJE (2012)

Los vigentes Estatutos de la FCJE fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria, en Madrid, el 22 de enero de 2012 . El principal motivo de esta última modificación se ha debido a la necesidad de adaptar las estructuras a las necesidades de la comunidad judía actual. Veamos a continuación cuáles son los fines, la estructura y funcionamiento de la FCJE.


3.1 Fines de la FCJE

        De acuerdo con lo que se establece en el artículo 2 de los estatutos, las funciones de la FCJE las podemos resumir del siguiente modo:

A) Actuar de enlace y coordinación de las actividades de las comunidades israelitas de España en el ámbito nacional; coadyuvar en la creación de nuevas comunidades israelitas, judías o hebreas, indistintamente; ostentar la representación de dichas comunidades ante las autoridades competentes en todo el territorio del Estado y ante instituciones y organizaciones judías y no judías, nacionales y extranjeras, sin perjuicio de las atribuciones de las comunidades en su ámbito propio de actuación y coordinando cualquier intervención o actividad con la comunidad correspondiente.

B) Promover y desarrollar en el seno del judaísmo español toda clase de actividades y proyectos de interés general judío que beneficien a sus comunidades miembros, con especial atención a la juventud.

C) Velar por el suministro de productos “casher” en España, así como organizar la supervisión de la elaboración con arreglo a la Ley y a la tradición judía de tales productos destinados a la exportación y su comercialización. Para que un producto pueda llevar el sello “casher” tiene que estar controlado desde el comienzo del proceso de producción hasta su envasado. Por tanto, sólo los productos que llevan el sello de un rabino autorizado son considerados “casher” .

Así pues, los alimentos permitidos se denominan “casher” y los prohibidos “taref”. Entre los segundos destacan la carne de cerdo, los animales de presa y los crustáceos. Además, se establece un método preciso de sacrificio de los animales para que su muerte sea lo más rápida e indolora posible.

D) Crear, desarrollar y asegurar la buena marcha del Tribunal Rabínico (Beth Din) de España, órgano dependiente de la Federación, formado por ministros de culto en posesión de la titulación de rabino y en su caso, dayán, para la interpretación y aplicación de la Ley judía y la supervisión del “kashrut” en el seno de todas las comunidades afiliadas a la Federación . Los títulos de rabino de los ministros de culto de las comunidades afiliadas deberán ser aceptados y reconocidos por el Tribunal Rabínico de España y refrendados por la Comisión Permanente de la Federación.

La palabra rabino proviene del término hebreo “rab” que significa “maestro de Torah”. Asimismo, tal término significa “poderoso, grande” por lo que dos son las funciones principales que cumple el rabino: enseñar Torah y ser un ejemplo para el resto por su grandeza espiritual. La acreditación de rabino será otorgada por la confesión y las funciones religiosas que desempeña deben ser realizadas de manera estable y permanente .
La creación del Tribunal Rabínico de España constituye, por tanto, una gran novedad y entre los conflictos principales que deberá resolver están las conversiones al judaísmo y los divorcios. El principal interés que suscita es la posibilidad de que lleguen a reconocerse efectos civiles a sus decisiones.

E) Promover y defender la imagen y valores del judaísmo, utilizando para ello cuantos medios de difusión estén a su disposición, colaborando incluso en causas o con entidades no judías que compartan los mismos valores.

F) Promover la tutela y conservación del patrimonio histórico y artístico, cultural y arquitectónico, arqueológico y documental del judaísmo español y divulgar el conocimiento de la cultura judía española.

G) Velar por el cumplimiento y desarrollo del Acuerdo con el Estado; llevar a cabo, en su caso, las negociaciones pertinentes con el Estado para mejorar o novar el citado Acuerdo; proceder a suscribir las modificaciones o nuevos acuerdos resultantes, así como garantizar su cumplimiento.

H) Desempeñar todas las actividades afines a las expuestas y que le sean encomendadas por la Asamblea General.
   

3.2 Miembros de la FCJE

Del artículo 1 del Acuerdo con la FCJE se deduce que pueden ser miembros de la Federación, y beneficiarse del régimen acordado, las comunidades judías legalmente establecidas e inscritas en el RER. La incorporación se acredita mediante certificación expedida por la propia Secretaría General de la Federación y debe hacerse constar en el RER. La certificación de fines religiosos para la inscripción de las entidades asociativas religiosas, de acuerdo al ordenamiento de las comunidades judías, es expedida pues por la citada Secretaría General.

La baja o exclusión de la Federación significa que quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo y dicha baja debe constar en el RER a instancia de la propia comunidad o de la Federación. Los motivos de baja en la Federación de los miembros de pleno derecho se regularán, según el artículo 3.2 de los Estatutos, “con las debidas garantías, en los reglamentos de desarrollo de los Estatutos de la FCJE” . Así pues, el Estado no puede obligar a las comunidades a permanecer en la FCJE y tampoco puede decidir quien se debe incorporar. La plena autonomía de organización, de régimen de personal e interno que se reconoce a las confesiones religiosas supone la prohibición de interferencia por parte del Estado al régimen interno establecido por ellas . Las confesiones religiosas tienen la facultad de regular las materias de su exclusivo interés con el único límite del respeto a la Constitución.

En la actualidad son miembros de pleno derecho de la Federación, las comunidades judías adheridas a la misma. Por su parte, pueden incorporarse a la Federación las comunidades denominadas israelitas, judías o hebreas, indistintamente, que se constituyan en lo sucesivo una vez que su solicitud de adhesión sea aceptada por la Asamblea General. Como criterio general, la Federación incorporará una sola comunidad por ciudad. Dichas comunidades, no obstante, deben contar, al menos, con veinticinco miembros y estar inscritas en el RER .

Por su parte, podrán participar en la Federación, con voz pero sin voto, con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se determinen, las asociaciones judías que lo soliciten y sean aceptadas por la Asamblea General previo informe favorable de la Comisión Permanente. Las asociaciones que participen en la Federación al amparo de este apartado, no son miembros de pleno derecho.


      En cuanto a los derechos y deberes , todos los miembros de la Federación tienen derecho a:

a)    Disfrutar de los servicios y ventajas de la Federación.

b)    Participar en las Asambleas Generales, en la Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva, y en las diferentes comisiones o grupos de trabajo en los términos establecidos en estos Estatutos.

c)    Ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo para los puestos electivos previstos en los Estatutos.

d)    Ser informado de los acuerdos adoptados por los órganos rectores.

e) Los demás derechos que se deriven de los Estatutos y disposiciones reglamentarias que los desarrollen.


    Por su parte, los deberes de los miembros de la Federación son los siguientes:

1) Observar los Estatutos de la Federación, los reglamentos internos -en su caso- y los acuerdos que se adopten por Asamblea General, la Comisión Permanente, el Presidente y la Comisión Ejecutiva, dentro de sus respectivas competencias.

2) Delegar en la Federación las competencias que ésta asume para el cumplimiento de sus fines estatutarios.

3) Contribuir al presupuesto de la Federación en la cuantía que se acuerde por la Asamblea General quien prestará la atención necesaria a la situación económica de las comunidades más pequeñas a la hora de fijar sus cuotas .

4) Contribuir a la elaboración del “kashrut” destinado a la exportación.

5) Los demás deberes que se deriven de los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

Así pues, entre los derechos de los miembros de la FCJE está, como hemos señalado, participar de lo acordado con el Estado y entre sus obligaciones el responder positiva y jurídicamente a las obligaciones derivadas de lo pactado así como del propio derecho confesional.


3.3 Órganos de la FCJE

    Los nuevos Estatutos señalan, en su artículo 5, que la FCJE se rige por la Asamblea General (compuesta por todas las comunidades judías), por delegación de ésta, por la Comisión Permanente, e introducen la novedad de un tercer órgano que es la Comisión Ejecutiva.

   
3.3.1 La Asamblea General

Las decisiones de la Asamblea General obligan a todas las comunidades afiliadas. Este órgano celebra una reunión anual en forma ordinaria si bien puede ser convocada en forma extraordinaria a petición de la Comisión Permanente o cuando lo requieran de ésta la tercera parte de los miembros de la Federación. Como regla general, la convocatoria se hace con una antelación mínima de treinta días, con indicación del orden del día propuesto por la Comisión Permanente. Las comunidades afiliadas pueden proponer otros puntos a través de la Comisión Permanente, quién los comunicará a las demás con una antelación de quince días de la reunión. En los casos de urgencia es suficiente convocar la Asamblea con una antelación de quince días.

Cada comunidad tiene derecho a un número de votos establecidos de la siguiente forma:

-Comunidades de Madrid y Barcelona: cuatro votos cada una.
   
-Comunidades de Ceuta, Málaga y Melilla: tres votos cada una.

-Las Comunidades de Alicante, Alicante Centro, Las Palmas de Gran Canaria, Islas Baleares, Marbella, Sevilla, Tenerife, Torremolinos y Valencia: dos votos cada una.
   
El número de votos de las demás comunidades que se afilien se determinará por la Asamblea General al aprobar la nueva afiliación, con los requisitos de quórum y mayoría siguientes: dos tercios de los miembros y una mayoría de las tres cuartas partes de los votos expresados. Del mismo modo, la Asamblea General determinará su número de representantes en la Comisión Permanente. En las distintas votaciones, cada comunidad votará unitariamente y no podrá distribuir sus votos entre dos o más opciones posibles.

Con anterioridad a la celebración de cada Asamblea, las comunidades miembros comunicarán a la Comisión Permanente los nombres de quienes ostentarán los derechos de voz y voto que les correspondan. Para la validez de las deliberaciones es necesario que estén presentes o representados la mitad de las comunidades afiliadas y la mitad más uno del número total de votos. Las comunidades que no hayan justificado su ausencia no computan a efectos de quórum. Salvo los casos de quórum especial, las votaciones se hacen por mayoría absoluta de votos en primera vuelta, y en segunda vuelta por mayoría simple. Para la elección de los miembros de la Comisión Permanente se está a lo dispuesto en el siguiente epígrafe.

La modificación de los Estatutos debe acordarse en Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto, para lo cual es necesaria la asistencia o representación de los dos tercios de los miembros y una mayoría de las tres cuartas partes de los votos expresados. La convocatoria debe ir acompañada del texto íntegro de la modificación propuesta .


3.3.2 La Comisión Permanente

La Comisión Permanente es el órgano gestor de la Federación al servicio de todas las comunidades -debe reunirse, al menos, cinco veces al año-. Está formada, según el apartado primero del artículo 7 de los Estatutos de la FCJE, por los siguientes cargos: por un Presidente de la Federación; el Presidente de la Comunidad Judía de Madrid; el Presidente de la Comunidad Israelita de Barcelona; tres Presidentes de las comunidades del sur (Andalucía más Ceuta y Melilla)  y por dos Presidentes de las comunidades de Levante, Baleares y Canarias .

Esta composición de la Comisión Permanente de la FCJE parece otorgar más poder a las comunidades judías que la integran en comparación a lo establecido en los anteriores Estatutos . Asimismo, el actual artículo 7.4 de los Estatutos introduce la siguiente cláusula: “El Presidente de la Federación dirigirá las reuniones de la Comisión Permanente, pero no tendrá derecho a voto en ninguna de las decisiones que deba adoptar la Comisión Permanente”.

    El apartado 9 del artículo 7 de los Estatutos indica que los miembros de la Comisión Permanente son honoríficos y desempeñan gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. A las reuniones de la Comisión Permanente asistirán con voz pero sin voto el Secretario General , el Tesorero  y el responsable de Asuntos Religiosos, así como cualquier otro miembro de la Comisión Ejecutiva cuya presencia se estime pertinente por parte del Presidente o cualquier miembro de la Comisión Permanente.

    Las funciones de la Comisión Permanente son las siguientes:

a)    Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, proponer y fijar líneas de actuación del Presidente, así como debatir y votar las propuestas que emanen de este último.
   
b)    Fiscalizar la administración y tesorería de la Federación, rindiendo anualmente cuentas a la Asamblea General, a cuya aprobación someterá igualmente el programa de actividades y presupuesto de ingresos y gastos previstos para el siguiente ejercicio. Igualmente, someterá a la Asamblea General los resultados de su actuación durante el ejercicio en curso para su ratificación.
   
c)    A propuesta del Presidente, o de cualquiera de sus miembros, nombrar y separar al personal de la Federación, sea este rabínico o de otra índole, y fijar sus emolumentos. Asimismo, podrá crear las Delegaciones y oficinas que estime pertinentes a propuesta del Presidente, o de cualquiera de sus miembros.

d)    Convocar las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, y fijar su Orden del Día.
   
e)    A propuesta del Presidente, o de cualquiera de sus miembros, crear las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la Federación, fijando sus atribuciones y nombrando a sus miembros.
   
f)    Ratificar las decisiones que en caso de emergencia y excepcionalidad pueda adoptar el Presidente conjuntamente con uno de los Vicepresidentes, según su orden.

g)    Velar por el cumplimiento de los Estatutos y de las normas reglamentarias que los desarrollen.
   
h)    Asistir a las Asambleas Generales.

i)    Proponer a una Asamblea General Extraordinaria la destitución del Presidente y convocatoria anticipada de elecciones.

El Presidente tiene la función de convocar la Comisión Permanente de oficio o a instancia de tres de sus miembros. Asimismo, la Comisión Permanente quedará formalmente convocada a instancia de tres de sus miembros, si el Presidente no hubiera cumplido con su obligación de convocarla. A estos efectos prestarán su auxilio la Secretaría General y demás miembros de la Comisión Ejecutiva.

En noviembre de 2008 se constituyó el Consejo Superior Rabínico de España [CSRE], que es una entidad religiosa dependiente de la Comisión Permanente. El CSRE está formado por todos los rabinos principales titulares que estén contratados por las comunidades miembros de la FCJE y ejerzan su labor dentro de alguna de ellas, así como los miembros de la Comisión Religiosa de la Comisión Permanente.

El CSRE tiene como principal finalidad ayudar a las comunidades judías de España en todo lo concerniente a la práctica religiosa y desarrollo de la vida judía así como representar a las comunidades en todo lo relacionado con el cumplimiento de las leyes religiosas judías ante las autoridades españolas. Entre sus funciones podemos citar:

a) Dar cobertura religiosa a las comunidades pertenecientes a la FCJE que no dispongan de rabino. Por su parte, el título de rabino de los ministros de culto de las comunidades afiliadas debe ser aceptado y reconocido por el CSRE.

b) Asegurar, proteger y promover la práctica de la religión judía así como el cumplimiento de la ley judía.

c) Debatir y decidir por mayoría la aplicación de una decisión halájica, a petición de un rabino de una comunidad miembro. Asimismo, definir parámetros halájicos para todas las comunidades judías en diferentes temas: conversiones, divorcios, etc. En este punto, el principal objetivo puede resumirse en intentar unificar el criterio religioso de las distintas comunidades judías y fomentar la unidad de los rabinos de España para que haya un mensaje común.

d) Establecer procedimientos de actuación de los rabinos españoles fuera de sus jurisdicciones y de los rabinos y órganos rabínicos extranjeros en España.

e) Supervisar y otorgar certificados de kashrut, mikvaot, shojatim, etc., a nivel nacional.

f) Regular las enseñanzas en materia religiosa que se impartan en los Talmud Torá de las comunidades de la FCJE.

g) Preservar y defender -en coordinación con la FCJE- el patrimonio histórico en España.

Asimismo, cabe señalar que entre los objetivos del CSRE está la organización anual de un Congreso de rabinos en España y promover cursos o seminarios impartidos por personalidades de reconocido prestigio para el enriquecimiento de los conocimientos halájicos de los rabinos de la FCJE, con el objetivo de crear en un futuro una Escuela Rabínica española.


3.3.3. El Presidente y la Comisión Ejecutiva

Según el artículo 8 de los Estatutos, el Presidente de la Comisión Permanente será elegido por Asamblea General Extraordinaria mediante votación de todas las comunidades cada cuatro años. El Presidente deberá haber ejercido un puesto en una Junta Directiva de comunidad -extremo éste que será confirmado mediante certificado de la comunidad donde haya ejercido dicho puesto-. En cuanto a la duración del mandato, no podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos de cuatro años cada uno o tres mandatos cuando la suma de ellos sea igual o inferior a 8 años.

El candidato a Presidente se postulará acompañado de una Comisión Ejecutiva, que se compondrá necesariamente “de un Secretario General, un Vice-secretario General y de un Tesorero, que lo serán de la Comisión Permanente, así como de uno o varios responsables de Asuntos Religiosos, y cualquier otro cargo que los respectivos candidatos a Presidente estimen oportunos para el correcto y eficaz desempeño de su función. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no pertenecerán a la Comisión Permanente, y cualquiera de ellos podrá ser vetado por mayoría simple de los miembros de la Comisión Permanente, debiendo en ese caso proponer el Presidente un sustituto que sea aceptable para la mayoría de la Comisión Permanente” .

En cuanto a las funciones del Presidente y su Comisión Ejecutiva podemos citar:

a)    La ejecución de las órdenes y políticas emanadas de la Comisión Permanente.

b)    Asegurar el funcionamiento diario de la Federación.

c)    Responder de su actuación ante la Comisión Permanente.

Al igual que los miembros de la Comisión Permanente, los miembros de la Comisión Ejecutiva realizan sus funciones de forma honorífica y gratuita, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Por su parte, al igual que el Presidente que los eligió, deberán haber ostentado un puesto directivo en alguna comunidad -lo que deberán acreditar mediante el mismo procedimiento que su Presidente-. Por último indicar, que cesarán a la vez que el Presidente que los eligió.

El Presidente deberá necesariamente ser de nacionalidad española y actuará como portavoz de la Federación y ostentará la máxima representación de la misma ante el Estado español, así como ante cualquier jurisdicción legal, pudiendo además conceder y revocar poderes de toda índole y otorgar documentos públicos y privados sin excepción, siempre acompañado de la firma del Secretario General. Asimismo, el Presidente representará a la Federación en los actos oficiales y ante las organizaciones judías y sionistas a las que pertenezca la Federación, pudiendo delegar ocasionalmente dichas funciones en un miembro de la Comisión Permanente.



4. Asuntos del Acuerdo de cooperación con la FCJE de 1992 necesitados de revisión

Los Acuerdos de 1992 entre el Estado español y la FCJE, FEREDE y CIE no reconocen unos derechos mucho más amplios que los contenidos en la LOLR. Tales Acuerdos, hermanados por su uniformidad  -en demérito del pluralismo religioso-, contienen una serie de materias que responden a la tradición concordataria  de nuestro país pero no responden a las necesidades propias de cada comunidad religiosa. Podemos afirmar que están prácticamente obsoletos ya que parte de su articulado ha quedado derogado por posteriores leyes estatales y, además, distintos aspectos de los Acuerdos tampoco se han aplicado ante el escaso desarrollo reglamentario .

La cooperación del Estado con los judíos debe tener como prioridad -al igual que debe suceder con el resto de las confesiones religiosas- la adopción de medidas para mejorar la igualdad de hecho y de derecho de las distintas confesiones religiosas del Estado español. Siguiendo las propuestas dadas por la FCJE mediante un documento del año 2004 para el avance de la neutralidad religiosa del Estado , vamos a enumerar algunos de los asuntos de su Acuerdo de cooperación de 1992 que están necesitados de revisión para conseguir un desarrollo armónico de la vida judía en España :

  A) El Acuerdo con la FCJE no prevé un sistema de financiación directa vinculado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, no estaría de más, que se le ofreciera la posible asignación tributaria a favor de las comunidades de la FCJE mediante consignación en la casilla del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Hay que destacar, sin embargo, que en octubre de 2004 el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Justicia, aprobó la creación de la Fundación Pluralismo y Convivencia , que financia los proyectos educativos, culturales y de integración social de las confesiones con Acuerdo. De esta forma, se reduce la posible discriminación con respecto a la Iglesia católica al recibir financiación procedente de los presupuestos generales del Estado.

Por citar algunos datos, en lo que se refiere a la FCJE para la el apoyo a sus estructuras de coordinación y actividades en el ámbito estatal (Línea 1 de la Fundación Pluralismo y Convivencia) se han concedido las subvenciones que se recogen en el siguiente cuadro (de 2005 a 2010) :




                   2005 (€)    2006 (€)    2007(€)    2008 (€)    2009 (€)    2010(€)    TOTAL (€)

Línea 1     306.044      314.000      325.000   337.000    347.110     347.110    1.976.264

Sus actividades, durante estos años se han estructurados mediante cuatro ejes:

o    Fortalecer las actividades de gestión administrativa y de representación de la FCJE como único representante de la comunidad judía en España: Gestión de servicios. Información y apoyo  a las comunidades.

o    Consolidar las estructuras fuera de Madrid, potenciando la formación de nuevas comunidades y Centros Culturales Comunitarios.
(Se ha concretado la integración en la FCJE de la Comunidad Aviv de Valencia y Maccabi España).

o    Continuar divulgando la cultura judía a través de los distintos medios de FCJE: Radio Sefarad; TVE2-Shalom; RNE La Voz de la Torá y Página web-blog-Boletín mensual.

o         Mejorar el conocimiento de la cultura judía española: Exposiciones, seminarios, edición de libros (Cuadernos de Sefarad) y apoyo a centros culturales.

Con respecto al apoyo a las comunidades locales judías (Línea 2 de la Fundación Pluralismo y Convivencia) en el siguiente cuadro se recoge una sistematización del apoyo que han recibido para sus actividades de tipo cultural, educativo y de integración social (de 2005 a 2010):


LINEA 2                        Comunidades    Proyectos    Cantidad concedida(euros)
  2005                                      9                     16                  124.761,59
  2006                                     11                     17                 209.707,61
  2007                                     15                     21                 252.376,36
  2008                                     18                     26                 261.985,50
  2009                                     19                     27                 263.009,30
   2010                                     23                    30                 252.376,36
Total                                        95                    137             1.364.216,72

Entre las actividades desarrolladas por las comunidades judías destacan:

-    Educativa: aprendizaje de hebreo dirigido a jóvenes y adultos para mantener las tradiciones. Apoyo escolar y guarderías. Cursos de verano.

-    Cultural: Edición de libros, calendarios y revistas de divulgación sobre cultura judía. Exposiciones sobre  festividades y actuaciones teatrales.

-    Integración social: Foros y seminarios que favorecen el conocimiento y difusión de las tradiciones y costumbres judías.


B) Se debería revisar el Acuerdo con la FCJE a favor de una mayor equiparación de los beneficios fiscales de las entidades religiosas.

C) La FCJE solicita que desde el Estado se dirija a las Comunidades Autónomas y a la Federación de Municipios y Provincias unas normas acentuando la necesidad de mantener la observancia de neutralidad religiosa para la concesión de suelo público. Por tanto, se debería prever reservas de suelo y la cesión o venta de terrenos para lugares de culto . Por otro lado, habitualmente, desde los Ayuntamientos se ordenan precintos y clausuras de sinagogas aplicándose las disposiciones de actividades molestas, insalubres o peligrosas o las de discotecas. Por ello, la FCJE solicita que el Ministerio de Justicia se persone de oficio junto con la FCIE en tales casos ante las autoridades municipales pertinentes. En España hay 31 sinagogas –lo que representa el 0,55% del total de los lugares de culto de las confesiones religiosas minoritarias en nuestro país - y hay cementerios judíos en Barcelona, Benidorm, Ceuta, La Línea de la Concepción, Madrid, Málaga, Mallorca, Melilla y Sevilla.

Asimismo, en relación con los cementerios, la FCJE solicita que realmente se cumpla la ley judía que ordena el descanso eterno antes de realizar cualquier exhumación de restos de enterramientos judíos en cementerios.

D) Mejorar la regulación de la asistencia religiosa en establecimientos públicos para que, concretamente, los presos y los militares judíos puedan cumplir las prescripciones religiosas judías incluyendo las restricciones dietéticas.

En cuanto a la asistencia religiosa en instituciones penitenciarias se ha producido una evolución reseñable en virtud del Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, que desarrolla el artículo 9 de los Acuerdos de cooperación firmados por el Estado con la FCJE, FEREDE y CIE . El Real Decreto tiene un desarrollo sobre la financiación pública para la Comisión Islámica de España, pues en su acuerdo se dejaba abierta esta posibilidad . En los otros casos queda excluida, por los propios convenios . Para la prestación de dicha asistencia espiritual se establece un sistema de libre acceso por parte de los ministros del culto en los centros, los cuales serán designados por las respectivas confesiones y autorizados por las autoridades penitenciarias competentes .

E) Revisar las normas sobre el descanso semanal y festividades dada la escasa garantía con la que se regula en el Acuerdo.

F) Podría introducirse en el Acuerdo, en el artículo relativo a la enseñanza, un párrafo que eleve al rango de ley la realidad de que el Gobierno pueda sufragar los gastos personales de los profesores de enseñanza religiosa judía en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, bajo los términos y condiciones que se acuerden entre los representantes de la Administración y de la Federación . La realidad es que la enseñanza religiosa judía en los niveles preuniversitarios no se ha implantado todavía en nuestro país pero debe tenerse en cuenta que entre las nuevas líneas de actuación de la Federación está la difusión de la cultura de la Shoá en la enseñanza no universitaria .
A este respecto hay que señalar que España es miembro de pleno derecho, desde 2008, en la organización inter-gubernamental “Task Force for International Cooperation on Holocaust Education, Remembrance and Research” –anteriormente acudía como miembro asociado a las reuniones que esta organización internacional celebraba-. Con esta finalidad, se creó en 2005 una Comisión Interministerial (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Ministerio de Cultura) y en este marco, Casa Sefarad-Israel desarrolla un intenso programa de actividades en el campo educativo y formativo, con el fin de contribuir a formar a las nuevas generaciones en los valores de la tolerancia y convivencia a partir de las enseñanzas que se derivan de la tragedia del Holocausto.

H) Reformar las disposiciones adicionales y final, de modo que se impulse el diálogo y el consenso como requisitos en la interpretación y para el desarrollo del Acuerdo.

I) En materia de seguridad social de los ministros de culto, el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación con la FCJE reza lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3 del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones que la legislación vigente establece para los clérigos de la Iglesia católica, con extensión de la protección a su familia. Las comunidades respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social”. Así pues, se contempla la protección de los ministros de culto a través de su incorporación al Régimen General de la Seguridad Social , precisando que tal inclusión se llevará a efecto a través de la asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

En el caso de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE y de los imanes y dirigentes islámicos tal previsión ha sido desarrollada por el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo , y por el Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero , respectivamente. Sin embargo, ninguna norma reglamentaria se ha promulgado en relación con los ministros de culto judíos en la que se establezcan los términos y condiciones de dicha incorporación y se determine el alcance de la protección que se otorga. Por ello, consideramos que a fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas del Acuerdo de Cooperación es necesario un desarrollo reglamentario que explique los términos de la asimilación a trabajadores por cuenta ajena; el ámbito personal de aplicación; los términos de la acción protectora; las reglas específicas de la cotización así como las obligaciones empresariales .

Por su parte, se pueden señalar algunos asuntos que no están directamente mencionados en el Acuerdo ni que tampoco han tenido un desarrollo normativo:
   
1) La posibilidad de inscribir fundaciones de naturaleza religiosa en el RER es una cuestión que desde hace mucho tiempo viene reivindicando la FCJE.

2) La regulación del derecho de acceso a los medios públicos de comunicación por parte de las comunidades de la FCJE . En cualquier caso, la comunidad judía dispone de un programa televisivo, el programa Shalom, en la segunda cadena de RTVE los domingos a las 9.00h. Asimismo, al programa Shalom se han añadido en los últimos tiempos Radio Sefarad -un canal radiofónico por Internet de la FCJE que emite un programa diario de una hora de duración- y el programa semanal de RNE, La voz de la Torá.

3) La regulación de la protección del patrimonio cultural de las comunidades de la FCJE. Hay que reconocer, en este caso, que para la Iglesia Católica -que es la titular del 80% del patrimonio cultural en España-, tampoco hay una gran regulación de esta materia en sus Acuerdos con el Estado.

4) El reconocimiento de la validez de las disoluciones matrimoniales rabínicas a efectos de divorcio .


5) Cubrir algunas lagunas y remisiones en blanco al Acuerdo realizadas por otras normas jurídicas, como son las remisiones en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo o de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Por último, hay que reseñar algunas medidas favorables que el Estado español ha tomado -en los últimos años- en beneficio de la comunidad judía. En primer lugar, se designó el 27 de enero como día de memoria del Holocausto y de Prevención de Crímenes contra la Humanidad ; en segundo lugar se creó la ya citada Fundación Pluralismo y Convivencia, y en tercer lugar, se ha creado la Casa Sefarad Israel , como un puente entre España y la cultura y comunidades judías.

Asimismo, merece mención especial las figuras delictivas recogidas en el vigente Código Penal en el caso concreto de la minoría judía, al establecerse en el artículo 22 que: “Son circunstancias que agravan la responsabilidad criminal:...Cometer el delito por motivos, racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencia de la víctima, la raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca”. Por su parte, el artículo 510 señala que: “1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos…antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar…serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias...” .

A este respecto, mediante un documento del año 2004 para el avance de la neutralidad religiosa del Estado , la FCJE solicitaba la introducción de medidas para que el Estado actúe de oficio cuando se conculque la legalidad vigente con actos racistas y antisemitas, y para que los poderes aseguren de la mejor forma posible la seguridad de la comunidad judía y de sus instituciones (sinagogas, colegios, cementerios, centros sociales, etc.) . A día de hoy, por parte de la Federación, se solicita una protección más amplia para los delitos de incitación al odio y para el antisemitismo y la negación del holocausto, sobre todo a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, por la que se resuelve una cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 607.2 del Código Penal y se sostiene que resulta conforme a la Constitución penalizar la justificación del genocidio, pero no el llamado negacionismo .



5. El desarrollo del contenido del Acuerdo de cooperación con la FCJE de 1992 por otros acuerdos celebrados a nivel autonómico

La actualización y desarrollo de todas las cuestiones que regula el Acuerdo de cooperación de 1992 garantizaría una mayor libertad y neutralidad religiosa y se profundizaría, en definitiva, en la laicidad del Estado. La materialización real de la cooperación con las comunidades judías y el avance hacia una mayor igualdad podría conseguirse a través, por tanto, de diferentes vías: a) mediante la aprobación de normas unilaterales de la Administración del Estado complementarias a lo dispuesto en el Acuerdo; y b) mediante un desarrollo reglamentario o una modificación de la ley por la que se aprobó el Acuerdo, con la única obligación de comunicarlo a la confesión para que manifieste su opinión (informe preceptivo pero no vinculante) .

El desarrollo del Acuerdo de cooperación con la FCJE todavía no se ha producido (tampoco el de los Acuerdos con la FEREDE y la CIE). Sin embargo, la vía que si podemos destacar como medio que se ha utilizado para intentar avanzar en lo convenido en 1992 ha sido la celebración de otros acuerdos entre las Administraciones autonómicas y las entidades confesionales correspondientes. Aunque la LOLR sólo hace referencia al Estado, en su artículo 7.1, como sujeto para el establecimiento de relaciones, la cooperación con las confesiones puede llevarse a cabo también por las Administraciones autonómicas y locales mediante la celebración de acuerdos . Tales acuerdos tienen carácter administrativo y por ello, no llevan ratificación parlamentaria por afectar a materias propias de la competencia administrativa. Del mismo modo, las partes se someterán a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo correspondiente en el caso de que tuvieran que resolver cualquier eventual litigio que pudiera producirse en la ejecución de lo pactado.

La vía pacticia es la más habitual en la producción de normas de Derecho Eclesiástico a nivel autonómico y local. Esta política legislativa sobre la base de pactos con las confesiones es la que mejor garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa ya que no asumen los poderes públicos las funciones confesionales y se respeta la autonomía de los grupos religiosos. La mayor parte de los acuerdos –por otra parte, escasos- son celebrados entre la Administración autonómica y local y las comunidades judías pertenecientes a la FCJE.

El primero de los firmados es un convenio marco de colaboración de 25 de noviembre de 1997, entre la Comunidad de Madrid y la Comunidad Israelita de Madrid [CIM] . Se suscribe con el fin de cumplir con el objetivo de conseguir una sociedad solidaria, tolerante y abierta a todos y con el concreto reconocimiento histórico, cultural e institucional que merece la CIM como representante del judaísmo en la Comunidad de Madrid. El convenio incluye seis cláusulas relativas a temas diversos: las relaciones institucionales; cultura; obra social; educación; presupuesto y vigencia.

En la cláusula dedicada a educación, las partes se comprometen a “velar y realizar cuantos actos sean oportunos para la aplicación de la normativa vigente en materia de educación en aras al correcto y efectivo desarrollo del artículo 27.3 de la Constitución Española, garantizando y protegiendo el ejercicio del derecho a recibir enseñanza judía en los centros docentes que la CIM tuviera reconocidos dentro de la Comunidad de Madrid”.

La principal novedad de este acuerdo autonómico con respecto al Acuerdo de 1992 es la inclusión de una cláusula presupuestaria en la que se señala que la Comunidad de Madrid articulará las medidas necesarias con el propósito de promover la participación de la CIM en la consecución y aplicación de las dotaciones presupuestarias oportunas. Por otro lado, se establece un compromiso por parte del Gobierno autonómico de “facilitar alimentación o la distribución de alimentes de acuerdo al rito judío en aquellos centros en los que el número de usuarios de religión judía resulta significativo si media petición al respecto por parte de los mismos” . Además, se presta una particular atención a la cuestión social como es la especial problemática de los inmigrantes de religión judía y la habilitación de espacios en centros de tercera edad, que permitan a los ancianos judíos el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en lo relativo a la libertad religiosa.

Por su parte, según la cláusula primera, se crea una Comisión Mixta para la coordinación, concreción y supervisión del desarrollo del convenio mediante acuerdos que en su día se firmen a nivel sectorial entre las distintas Consejerías u Organismos de la Comunidad de Madrid y la C.I.M. Esta relación institucional servirá, se señala en citada cláusula, para abrir otras vías en materias no detalladas en el presente convenio. De este modo, se firmó el 12 de julio de 2006 el convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Judía de Madrid, con motivo de la donación a la ciudad de Madrid de un conjunto escultórico en memoria de las víctimas del holocausto .

El convenio marco de colaboración entre la Generalitat de Catalunya y la Comunitat Israelita de Barcelona, de 15 de abril de 2002 , contiene unas cláusulas similares a las del acuerdo marco de colaboración de la Comunidad de Madrid. Hace las mismas referencias en su apartado dedicado a la educación, incluye una idéntica cláusula presupuestaria y es igualmente sensible a la exclusión social: “La Generalitat de Catalunya ha de facilitar l’establiment de convenis o acords complementaris que contribueixin a la protecció social de les persones de religió jueva que es trobin en desavantatge o risc d’exclusió social”.

Probablemente son más eficaces que estos dos anteriores convenios marco de la Comunidad de Madrid y de Cataluña, los acuerdos que se han celebrado sobre cuestiones específicas en otras Comunidades Autónomas. Así, cabe citar el realizado entre la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears y la Comunidad Judía de las Illes Balears, de 2006, para desarrollar un programa de promoción educativa para todos los centros de enseñanza de las Islas ; el convenio entre la Conselleria de Inmigración y Ciudadanía de la Comunidad de Valencia y la Comunidad Israelita de Valencia, de 2008, para la colaboración y asistencia mutua y el fomento de actos culturales y de puertas abiertas en beneficio de los judíos de Valencia  y el Acuerdo de colaboración suscrito entre el Patronato de Turismo de Melilla y la Comunidad Israelita de Melilla, de 26 de julio de 2010. Este último acuerdo tiene por objeto el desarrollo turístico de la Ciudad Autónoma de Melilla y para ello la Comunidad Israelita, a cambio de una contraprestación económica otorgada por la Ciudad Autónoma a través del Patronato de Turismo, permite la apertura de la sinagoga para ser visitada y se compromete a mantener las dependencias del templo limpias y disponer de un servicio de información y vigilancia durante ese tiempo de apertura al público.

Por otro lado, a nivel de Administración local, citamos el convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Lucena y la FCJE en 2008 para la preservación de la zona y el reenterramiento de los restos en el mismo lugar donde se hallaron. Como vemos, en este caso es la propia Federación quien firma el convenio y cumple con el Protocolo de actuación que en julio de 2007 envió a la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia y a los Ayuntamientos de Barcelona, Tárrega y Lucena -en los cuales había una problemática urgente- para la exhumación de restos humanos de necrópolis judías históricas.

El protocolo tiene por objeto dar cumplimiento a las normas halájicas y servir de guía para la exhumación de los restos humanos -la cual debe hacerse con máxima discreción y pulcritud-. A este respecto, y para evitar la profanación de los cementerios encontrados, el citado Protocolo se basa en los siguientes puntos:

1. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren los restos humanos, se comprometen a comunicarlo inmediatamente a la FCJE y a parar las excavaciones.

 2. La FCJE enviará a un experto investigador especializado en la materia y a rabinos locales o extranjeros para verificar que los restos encontrados corresponden a judíos.

 3. En estos casos se buscará mantener dichos restos en el lugar donde fueron encontrados. Si esto no fuera posible, se acordará un traslado y reenterramiento individualizado, ya sea en una parcela del mismo municipio consagrada como cementerio judío o bien en el cementerio judío más cercano.

Asimismo, la FCJE, considerando el alto valor histórico de los cementerios medievales, solicita a los Ayuntamientos que en todos los casos quede señalizado con una lápida el lugar donde se encontraba el cementerio judío –haciendo constar las fechas que los arqueólogos y los profesionales de los museos de historia del lugar determinen- y que se designe el lugar como de interés histórico local. En cuanto a los costos, el Protocolo establece que los propietarios de los terrenos excavados, los Ayuntamientos, organismos o entes que se determinen correrán con los gastos de los desplazamientos de las autoridades religiosas y los gastos que derivan de la preparación y transporte de los restos humanos y su entierro en cementerio judío o reenterramiento en cementerio consagrado.

Por último, hay que mencionar el convenio celebrado más recientemente –que se viene prorrogando desde hace años- entre la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Melilla y la Comunidad Israelita de Melilla, de 24 de febrero de 2012, para actividades de enterramiento, guarda y mantenimiento de los cementerios judíos de Melilla. Como se indica en el acuerdo, su objeto es regular todos los aspectos relativos al mantenimiento y guarda de los cementerios judíos de la ciudad, así como de los enterramientos siguiendo los ritos funerarios judíos -todo ello de acuerdo con la tradición de la Comunidad Israelita-.

De este modo, entre las actividades a las que se compromete la comunidad judía está el mantenimiento de los dos cementerios judíos existentes en la ciudad de Melilla; el enterramiento o inhumación de los fallecidos pertenecientes a la comunidad israelita, siguiendo los ritos funerarios judíos; el establecer los sistemas de seguimiento e información a la Ciudad Autónoma de Melilla sobre las labores realizadas; facilitar a todos los miembros de la comunidad israelita que profesen la religión judía la práctica del culto y el seguimiento de los ritos y tradiciones de la referida religión -en lo referente a cementerios y servicios funerarios-, y la selección del personal que va a desarrollar esta prestación –con el que, en ningún caso, se establecerá relación laboral o funcionarial-. En contraprestación, la Ciudad Autónoma de Melilla, a través de la Consejería de Medio Ambiente, aportará para la realización de las actividades descritas la cantidad de 60.000€ anuales, teniendo el convenio una duración de un año prorrogable por otro por mutuo acuerdo de las partes.

6. Conclusiones


La población judía en España está perfectamente integrada en la sociedad y está formada por unas 40.000 personas que habitan, principalmente, en las ciudades donde hay comunidades miembros de la Federación. Así, están organizadas en torno a comunidades en Madrid, Barcelona, Málaga, Alicante, Benidorm, Ceuta, Marbella, Melilla, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca, Sevilla, Torremolinos y Valencia. La FCJE puede considerarse el instrumento del que las comunidades judías se dotan para que, las que lo deseen, puedan acudir mediante un sólo ente a negociar y establecer las líneas por las que se articula la cooperación del Estado. Transcurridos 20 años desde la promulgación de su Acuerdo de cooperación con el Estado de 1992, en este trabajo se ha intentado hacer un balance de las virtudes, puntos débiles y posibles mejoras del texto normativo vigente. Lo que resulta obvio es que las circunstancias cambian y del mismo modo que la LOLR necesita, quizá, una modificación, el Acuerdo con la FCJE también necesita ser desarrollado en muchos de sus apartados como hemos puesto de manifiesto.

Entre las diferentes competencias exclusivas reconocidas en el texto constitucional a las Comunidades Autónomas y que tienen interés para el Derecho Eclesiástico encontramos las siguientes: la relativa a la “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” por su incidencia en la previsión de espacios para la creación de lugares de culto; la asistencia social; la “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial” y son competentes -siempre que no sean de naturaleza estatal- sobre “museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma” y sobre el “patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”. En competencia compartida con el Estado están, prácticamente, el resto de materias: educación; sanidad; asistencia religiosa; medios de comunicación social; laboral; materia tributaria e inmigración. La mayoría de normas de las normas de Derecho Eclesiástico que se elaboran en el ámbito autonómico provienen de la celebración de Acuerdos entre las Administraciones autonómicas y las confesiones religiosas y esta parece ser la solución para aplicar y desarrollar lo convenido a nivel general en 1992 con la FCJE.

Esto sucede con los convenios marco que se han celebrado en la Comunidad de Madrid y de Cataluña. Tales convenios recogen algunas previsiones no incluidas en el Acuerdo de cooperación con la FCJE de 1992 y supone un avance con respecto a lo anterior. Asimismo, como ha ocurrido en Baleares, Andalucía, Valencia y Melilla, se pueden celebrar convenios sobre cuestiones concretas que desarrollen lo acordado y tratan, principalmente: sobre enterramientos y el mantenimiento de los cementerios judíos; sobre educación; sobre el respecto del fomento de la cultura hebrea y sobre la integración social de los miembros de la comunidad judía. En el ámbito autonómico y local es donde se aplican las normas generales contenidas en los Acuerdos por lo que no es extraño que esta clase de convenios proliferen y salven, de este modo, algunas de las lagunas existentes.

Por otro lado, en este trabajo nos hemos acercado a las normas internas de funcionamiento de la FCJE analizando sus recientes Estatutos de 2012. La principal novedad es el protagonismo que adquieren las comunidades judías que la integran creando una estructura más dinámica. La presencia más activa de la Federación en la sociedad es uno de los objetivos que se ha marcado y entre otras líneas de actuación previstas se puede citar: el reforzar la educación judía; atender a las necesidades de las familias judías; repartir los ingresos del kashrut entre todas las comunidades judías; establecer por primera vez en España el Tribunal Rabínico –en Europa sólo hay en París y en Londres- e intentar mejorar la imagen de Israel en España.

Consideramos que la actualización y desarrollo de todas las cuestiones que regula el Acuerdo de cooperación de 1992 examinado garantizaría una mayor libertad y neutralidad religiosa y se profundizaría, en definitiva, en la laicidad del Estado. Por ello, seguiremos atentos al eventual desarrollo del Acuerdo y al modo en que se cumplen las nuevas perspectivas de la FCJE.

 

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